Clasificacion de los delitos
Viernes, 22 Agosto 
Doloso. Individualizan acciones por la incorporación del resultado al programa causal finalmente dominado por el agente. El autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que quiso.
Culposo. El autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.
Comisión. Surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.
Omisión. Son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.
Propia. Están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.
Impropia. No están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Ej. La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.
De resultado. Exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado.
De actividad. Son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vinculan la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad.
De lesión. Hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de resultado.
De peligro. No se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser Concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o Abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).
Comunes. Pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación especial de autor, se refieren a el en forma genérica (el que).
Especiales. Solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. Son delitos especiales Propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto. El: el prevaricato sólo puede cometerlo quien es juez. Son delitos especiales Impropios aquellos en los que la calificación específica del autor opera como fundamento de agravación o atenuación. Ej.: agravación del homicidio cometido por el ascendiente, descendiente o cónyuge.
